Economía - Hacienda pública
Dos grandes problemas de este tributo, el de la subcapitalización y el de los precios de transferencia.
Uno de los fenómenos que mas problemas esta causando a las administraciones tributarias: las operaciones vinculadas. Estas se refieren tanto a las que un socio o sus familiares realizan con la sociedad de la que es participe, como a las que tienen lugar entre dos o mas entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades(holding, trust...) bien sea por razones de dependencia o bien entre entidades pertenecientes a un mismo grupo.
En las primeras, la finalidad de tales operaciones no suele ser otra que la de encubrir el abono, por parte de la sociedad, de remuneraciones de carácter especial a los socios “preferentes”, que realizadas de otro modo podrían suscitar la curiosidad de la inspección tributaria o de otros socios. Para ello los pagos se camuflan con retribuciones por la prestación de determinados servicios y /o la cesión de ciertos elementos patrimoniales, siempre por un valor muy superior.
Los precios de transferencia tienen lugar entre distintas unidades de un mismo grupo de sociedades. Puede ocurrir y ocurre que las transacciones que se producen entre empresas de un mismo grupo no se valoren de acuerdo a los precios que rijan en el mercado, sino de acuerdo a otros criterios que la dirección del grupo estima mas adecuados. Surgen así los precios de transferencia, cada unidad valora las entregas y prestaciones que efectúa a otras empresas de su mismo grupo. Estos precios de transferencia terminan alterando sustancialmente los resultados contables de las entidades que componen el grupo.
Esta practica ha terminado generando dos fenómenos : la proliferación de grupos empresariales de carácter multinacional, y el espectacular desarrollo experimentado por el comercio internacional, dando lugar a la globalización de la economía.
La finalidad de las transferencias internacionales entre entidades vinculadas entre si no es sino la de derivar y hacer llegar artificialmente la mayor cantidad posible de beneficios y otras utilidades a aquellas sociedades del grupo domiciliadas en países en los que interesa al grupo, por varios motivos:
Países donde la presión fiscal sea mas reducida.
País donde este domiciliada la matriz o sociedad principal del grupo.
País o países en los que los socios tengan fijada su residencia a efectos fiscales, en el que por lo general no existen impuestos de naturaleza personal.
Una solución es que el derecho interno de los distintos países dote de las atribuciones suficientes a sus autoridades tributarias para ajustar unilateralmente los precios de transferencia. Un buen numero de países entre los que se encuentra España se han pronunciado para que su normativa tributaria imponga el principio conocido por su denominación estadounidense (arm s length) que exige que independientemente de la relacion que existe entre quienes la realizan, cualquier transacción ha de valorarse contablemente de acuerdo a los precios que para ella se establecerían entre partes independientes en un mercado libre. A pesar de estas cautelas, es siempre una tarea harto dificil.
En general se entiende por subcapitalización a aquella situación por la que atraviesa una sociedad cuando la cifra de su capital social es inferior a la que se estima requerida o adecuada para ella. En el contexto del impuesto con ella se designa a la maniobra elusiva propia de los grupos de sociedades, consistente en aparentar las actividades de la sociedad con recursos allegados formalmente mediante un préstamo de otra, cuando lo cierto es que la financiación es a cargo de sus fondos propios, pues ambas entidades pertenecen al mismo grupo societario. A esta maniobra se le conoce como capitalización encubierta.
Las consecuencias, entre otras:
Deja a la sociedad que lo protagoniza sin fondos necesarios para hacer frente a sus responsabilidades ante terceros.
Reduce la recaudación tributaria del país en el que esta domiciliada la entidad que la practica.
La recaudación impositiva también se ve perjudicada por el hecho de que las aportaciones de capital, suelen ser objeto de gravamen, por lo que camuflarlas como prestamos supone una forma de evadir tales tributos.
El problema radica en que este fenómeno tiene lugar entre entidades pertenecientes a grupos de sociedades de carácter multinacional.
En cuanto a las soluciones, son muy difíciles, lo que los ordenamientos suelen hacer es recurrir a un procedimiento objetivo, que consiste en la definición de unos limites a la relación endeudamiento ajeno/endeudamiento propio, que una vez rebasados por la prestataria, permitan calificar como ajenos los recursos allegados, y consiguientemente, conviertan automáticamente a los intereses correspondientes al exceso del endeudamiento en dividendos satisfechos.
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