Economía - Hacienda pública
Son de los pocos tributos de naturaleza patrimonial que perviven en los ordenamientos impositivos de la mayoría de los países de la OCDE. Estos articulan su hecho imponible en su enajenación gratuita.
Estos impuestos surgen a lo largo del S XVIII, cuando los administradores públicos caen en la cuenta de que el fallecimiento de una persona que en vida ha sido propietario de un mínimo de patrimonio, brinda una gran oportunidad para poner al día el valor del mismo, y ya puestos a imponerle una carga tributaria. En lugar de vincular el nacimiento de la obligación tributaria a la titularidad del patrimonio, hacia descansar la sujeción a gravamen en la enajenación o transferencia gratuita de la propiedad, con motivo del fallecimiento de su titular.
El primer impuesto de este tipo que se implanto en España fue la denominada Manda Pia Forzosa (manda : legado o disposición en un testamento) creada en la primera época del reinado de Fernando VII para subvenir a las necesidades mas perentorias de los damnificados por la Guerra contra Napoleon, este gravamen ha llegado a nosotros como Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones. La modalidades del mismo que caben considerar :
Impuestos sobre las transmisiones patrimoniales lucrativas <<mortis-causa>>, que presentan a su ves dos variantes:
* Impuesto sobre el caudal relicto o masa hereditaria – gravamen que gira sobre el valor neto actualizado del total del patrimonio que se transmite con ocasión del fallecimiento de su titular.
* Impuesto sobre las porciones hereditarias, hijuelas o legados – que es el que grava de forma personal el valor de lo que a cada uno le corresponde de la masa hereditaria total.
Los impuestos sobre transmisiones patrimoniales lucrativas “inver-vivos” o impuestos sobre las donaciones.
En algunos ordenamientos europeos estuvo vigente hasta hace algún tiempo el denominado Equivalente Tributario, el cual tenia como objeto gravar las transmisiones patrimoniales lucrativas que tenían beneficiarios distintos a las personas físicas.
En relación con el gravamen sobre las transmisiones mortis – causa, si de lo que se trata es de limitar el derecho de las personas a disponer de su patrimonio mas allá del tiempo que compete su ciclo vital, lo mas adecuado es recurrir a un impuesto sobre el caudal relicto, mientras que si el objetivo es penalizar fiscalmente la riqueza adquirida sin mediar esfuerzo personal, lo que resulta mas conveniente es gravar progresivamente los incrementos de riqueza obtenidos por cada heredero a través de su correspondiente porción hereditaria.
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